En esta entrada de blog, vamos a tratar sobre el aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles regulado por la Ley 4/2012, de 6 de julio. Puede ser que te suene más el concepto de “multipropiedad” pero, debes saber que no es el término correcto ya que el Art. 23.4 de esta Ley lo inhabilita. Anteriormente a los años 90, había un vacío legal respecto a este régimen jurídico y por eso el término que se utilizaba era el de la “multipropiedad”.
A continuación de estas líneas vamos a presentar algunos puntos que nos han parecido interesante destacar del aprovechamiento por turnos.
- ¿Qué es el aprovechamiento por turnos?
El derecho de aprovechamiento por turno de inmuebles atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, consecutivo o alterno, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, así como del derecho a la prestación de los servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o con carácter obligacional, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
- ¿Por qué este derecho se caracteriza por ser un derecho real limitado?
Según el artículo 23.1 de la ley, es un derecho real limitado porque el propietario del bien se ha desprendido de la facultad de uso y disfrute del mismo a favor de otras personas, las cuales gozarán de tal facultad por turnos.
- ¿Cuáles son los sujetos del derecho de aprovechamiento por turnos?
Los sujetos son tres: El propietario del bien, El titular del derecho de aprovechamiento y La empresa de servicios.
- El un inmueble de aprovechamiento por turnos, a una persona le corresponden 5 días al año durante 60 años. ¿Qué sustentación jurídica merece este caso?
No será sujeto a la Ley 4/2012, de 6 de Julio, del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, ya que no cumple ninguna de las dos condiciones que se citan a continuación:
– El periodo anual de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a 7 días seguidos. En este caso son 5, con lo cual no cumple.
– El artículo 24 de la ley 4/2012 establece que “la duración del régimen será superior a un año pero NO EXCEDERÁ de CINCUENTA AÑOS”. En el caso de concreto son 60 años, por lo que tampoco cumple.
